La progresiva transformación de la economía como consecuencia de la revolución tecnológica da lugar, entre otros fenómenos destacados, al desarrollo creciente de actividades económicas basadas en el uso de plataformas digitales. En estas actividades ‘uberizadas’ la concepción de la prestación de servicios como trabajo se pone en cuestión, lo cual tiene (puede tener) una extraordinaria repercusión en la configuración de las relaciones laborales. Su análisis es, por tanto, cada vez más urgente.
Desde esta perspectiva laboral, cabría empezar por señalar que las prestaciones de servicios a través de plataformas virtuales son actividades marcadas por rasgos como una flexibilidad exacerbada, una intensa individualización del vínculo del prestador de servicios con la plataforma virtual o unas borrosas fronteras de la plataforma como posible empleador. De tales rasgos derivan importantes riesgos que tienen que ver con la insuficiencia de ingresos para los ‘colaboradores’ por el desarrollo de la actividad; la inestabilidad profesional; el ejercicio de un control y supervisión estrictos por parte de la plataforma (extraordinaria relevancia de las valoraciones de los clientes); un uso abusivo del poder disciplinario de la plataforma a través del mecanismo de desactivación; y las enormes dificultades para organizar acciones colectivas como consecuencia, entre otros factores, de la competitividad entre los ‘colaboradores’ dentro de una multitud (crowd). En conjunto, todos estos se riesgos generan una situación de precariedad cuyos contornos quedarán perfilados en función de la respuesta ofrecida por el ordenamiento legal.
De modo que la clave estriba en la calificación jurídica que merezca la relación establecida entre la plataforma digital y la persona que presta el servicio, ‘colaborador’. El marco normativo español ofrece tres posibles soluciones. La primera es la consideración de que la relación contractual es protagonizada por un trabajador autónomo. Como segunda variante, cabe entender que el colaborador es un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) cuando se reúnen los requisitos constitutivos de esta figura (75% de ingresos provenientes del mismo cliente). Y, en fin, puede tratarse también de un trabajador asalariado en los términos previstos por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores: trabajo voluntario, retribuido, dependiente y por cuenta ajena.
Cuál sea la calificación jurídica de la relación contractual no se rige por un principio dispositivo, sino que viene determinado por las características concretas de esa relación, es decir, de la concurrencia o no de los rasgos configuradores de la relación laboral. Lo que se discute en este caso es el grado de (in)dependencia con el que se desempeña la prestación de servicios. Y ello exige recurrir a la valoración de indicios en un sentido o en otro .
Como mero apunte, cabe encontrar rasgos de independencia (no laboralidad) en la capacidad del ‘colaborador’ para fijar sus horas de disponsibilidad sin arreglo a jornadas ni horarios preestablecidos; la capacidad para rechazar encargos (prestaciones de servicios); la no exigencia de exclusividad; el carácter complementario de los ingresos obtenidos por la actividad respecto de otra fuente principal vinculada a un trabajo asalariado o por cuenta propia; la no compensación de los gastos relacionados con el desempeño de las tareas encomendadas; o la disposición de medios que conformen una organización productiva propia. En sentido diverso –esto es, como rasgo de dependencia– cabe apuntar la existencia de un proceso de selección de los ‘colaboradores’ de la plataforma digital; el carácter personalísimo de la prestación; la obligación de seguir en el desempeño del encargo las indicaciones de la plataforma; la fijación de los precios de los servicios por ésta; el ejercicio de un poder disciplinario a través de la ‘desactivación’ del ‘colaborador’; la canalización de la relación con el cliente a través de la plataforma.
Hasta la fecha, el funcionamiento de este tipo de negocios se ha basado en la actuación de los prestadores de servicios como trabajadores autónomos. Muchos de ellos reunirían los requisitos que caracterizan la figura de los TRADEs, lo que pone de manifiesto una vez más el fracaso de la regulación vigente en el reconocimiento/obtención de esta condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Pero, en realidad, resulta razonable concluir que el tipo de relaciones contractuales establecidas son de carácter laboral. Dicho de otra forma, un grado de flexibilidad razonable en el desarrollo de estas actividades puede lograrse también dentro del marco laboral garantizando de esa forma unas condiciones de trabajo dignas. Las reticencias de los promotores de estos nuevos modelos de negocio a reconocer la laboralidad de sus ‘colaboradores’ (el caso de EsLife en Valencia es muy ilustrativo) parecen responder, por tanto, a que en muchos casos el objetivo principal perseguido es la reducción de los costes empresariales y, en particular, los derivados de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Borja Suarez, profesor titular de Derecho del Trabajo en la UAM, es miembro de Economistas Frente a la Crisis EFC
No hay comentarios.:
Publicar un comentario